Código Civil

Artículo 683. Representación en línea colateral

En la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681.

Comentario

El artículo 683 permite que en la sucesión de una persona los hijos de hermanos premuertos hereden el lugar de su progenitor fallecido, siempre que concurran con los hermanos vivos del causante y reúnan los requisitos específicos del artículo 681. Restringe así la representación en la línea colateral a los casos expresamente regulados.

Temas: representación sucesoria, línea colateral, herederos colaterales, sustitución generacional, sucesión legal, concurrencia hereditaria