Artículo 673. Presunción de aceptación de herencia
La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido el plazo de tres meses, si el heredero está en el territorio de la República, o de seis, si se encuentra en el extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se interrumpen por ninguna causa.
Comentario
El artículo 673 establece una presunción legal de aceptación tácita de la herencia cuando el heredero no renuncia expresamente dentro de plazos perentorios (tres meses si está en el Perú, seis si está en el extranjero). Esta presunción opera automaticamente tras el vencimiento de los plazos, sin necesidad de acto alguno del heredero.
Temas: presunción de aceptación, plazo perentorio sucesorio, aceptación tácita de herencia, renuncia a la herencia, efectos de la inacción del heredero, certeza en la sucesión