Artículo 670. Carácter personal de la indignidad
La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
Comentario
El artículo 670 establece que la indignidad sucesoria tiene carácter personal, de modo que su efecto recae únicamente sobre quien incurre en la causa de indignidad, sin extenderse a sus descendientes. Estos últimos conservan y heredan los derechos sucesorios por representación, aunque el indigno queda excluido de derechos derivados de esos bienes.
Temas: representación sucesoria, indignidad sucesoria, exclusión de herederos, capacidad sucesoria, derechos sucesorios, transmisión patrimonial mortis causa