Código Civil

Artículo 648. Apelación de resoluciones del Consejo presidido por Juez de Paz

De las resoluciones del consejo presidido por el juez de paz pueden apelar el juez de primera instancia:

1.- Cualquiera de sus miembros que haya disentido de la mayoría al votarse el acuerdo.

2.- El tutor o el curador.

3.- Cualquier pariente del menor.

4.- Cualquier otro interesado en la decisión.

El plazo para apelar es de cinco días, salvo lo dispuesto en el artículo 650.

Comentario

El artículo 648 establece quiénes tienen legitimidad para impugnar las resoluciones del Consejo de Familia presidido por el juez de paz, mediante apelación dentro de un plazo de cinco días. Reconoce como apelantes a miembros disidentes del Consejo, al tutor o curador, parientes del menor y otros interesados, permitiendo el control de las decisiones sobre amparo familiar.

Temas: consejo de familia, legitimación activa procesal, apelación administrativa, amparo familiar, control judicial de decisiones, tutela y curatela