Código Civil

Artículo 635. Instalación del Consejo

Transcurrido el plazo señalado en el artículo 634 sin que se haya producido observación alguna, o resuelta ésta, el juez procederá a instalar formalmente el consejo, dejándose constancia en acta.

Comentario

Regula el acto formal de instalación del Consejo de Familia por el juez una vez vencido el plazo de observaciones previsto en el artículo 634 o resueltas éstas. La instalación constituye el momento en que el Consejo adquiere validez para el ejercicio de sus funciones y debe documentarse en acta.

Temas: consejo de familia, instalación formal, acto procesal, amparo familiar, instituciones supletorias, procedimiento judicial