Código Civil

Artículo 634. Formalidades para la formación del Consejo

La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.

Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.

La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.

Comentario

Regula el procedimiento de formación del Consejo de Familia, exigiendo que el peticionario designe a sus integrantes y que el juez publique la solicitud para permitir observaciones sobre la inclusión o exclusión indebida de sus miembros. Establece plazos para las reclamaciones y su resolución, así como el régimen aplicable cuando se desconocen los nombres de los integrantes.

Temas: consejo de familia, procedimiento de constitución, publicidad y control de designación, observaciones a integrantes, instituciones supletorias de amparo