Artículo 634. Formalidades para la formación del Consejo
La persona que solicita la formación del consejo debe precisar los nombres de quienes deban formarlo. El juez ordenará publicar la solicitud y los nombres por periódico o carteles.
Durante los diez días siguientes a la publicación, cualquier interesado puede observar la inclusión o exclusión indebida. El juez resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a la vista las pruebas acompañadas.
La reclamación no impide que el consejo inicie o prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario.
Si el peticionario ignora los nombres de las personas que deben integrar el consejo, el aviso se limitará a llamar a quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la publicación de los nombres de quienes se presenten, observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de este artículo.
Comentario
Regula el procedimiento de formación del Consejo de Familia, exigiendo que el peticionario designe a sus integrantes y que el juez publique la solicitud para permitir observaciones sobre la inclusión o exclusión indebida de sus miembros. Establece plazos para las reclamaciones y su resolución, así como el régimen aplicable cuando se desconocen los nombres de los integrantes.
Temas: consejo de familia, procedimiento de constitución, publicidad y control de designación, observaciones a integrantes, instituciones supletorias de amparo