Artículo 63
Procede la declaración de muerte presunta, sin que sea indispensable la de ausencia, a solicitud de cualquier interesado o del Ministerio Público en los siguientes casos:
1.- Cuando hayan transcurrido diez años desde las últimas noticias del desaparecido o cinco si éste tuviere más de ochenta años de edad.
2.- Cuando hayan transcurrido dos años si la desaparición se produjo en circunstancias constitutivas de peligro de muerte. El plazo corre a partir de la cesación del evento peligroso.
3.- Cuando exista certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o reconocido.
Comentario
El artículo 63 del Código Civil establece las condiciones bajo las cuales puede declararse judicialmente la muerte presunta de una persona desaparecida, sin necesidad de declaración previa de ausencia. Regula tres supuestos diferenciados según el tiempo transcurrido desde la desaparición o las circunstancias en que esta ocurrió, y determina quiénes pueden solicitar tal declaración.
Temas: muerte presunta, desaparición y peligro de muerte, ausencia, legitimación activa, plazos presuntivos, extinción de la personalidad jurídica