Código Civil

Artículo 601. Juez competente y pluralidad de curadores

La curatela a que se refieren los artículos 597 a 600, será instituida por el juez del lugar donde se encuentren todos o la mayor parte de los bienes.

Pueden ser varios los curadores, si así lo exige la administración de los bienes.

Comentario

Establece la competencia territorial para instituir curatela de bienes (en sus modalidades de artículos 597 a 600) y autoriza la designación de múltiples curadores cuando la naturaleza de la administración lo requiera. La norma determina tanto el criterio jurisdiccional como la posibilidad de pluralidad en el ejercicio de la función.

Temas: competencia territorial, curatela de bienes, pluralidad de curadores, administración patrimonial, incapacidad, instituciones de amparo