Artículo 60. Restitución o sucesión del patrimonio del ausente
En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 59 se restituye a su titular el patrimonio, en el estado en que se encuentre. La petición se tramita como proceso no contencioso con citación de quienes solicitaron la declaración de ausencia.
En los casos de los incisos 3 y 4 del artículo 59, se procede a la apertura de la sucesión.
Comentario
El artículo 60 regula el destino del patrimonio del ausente cuya declaración judicial ha concluido. Establece dos regímenes: restitución al titular si reaparece o se prueba su existencia (incisos 1 y 2 del art. 59), o apertura de sucesión si ha fallecido o se presume su muerte (incisos 3 y 4 del art. 59).
Temas: declaración de ausencia, restitución patrimonial, apertura de sucesión, administración de bienes, proceso no contencioso, muerte presunta