Artículo 597. Curatela de bienes del ausente o desaparecido
Cuando una persona se ausenta o ha desaparecido de su domicilio, ignorándose su paradero según lo establece el artículo 47, se proveerá a la curatela interina de sus bienes, observándose lo dispuesto en los artículos 569 y 573. A falta de las personas llamadas por estos artículos, ejercerá la curatela la que designe el juez.
Comentario
El artículo 597 regula la curatela interina de bienes cuando una persona se ausenta o desaparece de su domicilio sin conocerse su paradero. Establece el procedimiento para designar curador aplicando supletoriamente las reglas de prelación contenidas en los artículos 569 y 573, y faculta al juez a designar curador cuando no existan personas en el orden de llamamiento.
Temas: ausencia de persona, desaparición, curatela patrimonial, curatela interina, protección de bienes, designación judicial de curador