Artículo 590. Protección del ebrio habitual y toxicómano
El curador del ebrio habitual y del toxicómano debe proveer a la protección de la persona del incapaz, a su tratamiento y eventual rehabilitación conforme a las reglas contenidas en los artículos 576, 577 y 578.
Comentario
El artículo 590 establece las obligaciones del curador respecto al ebrio habitual y toxicómano declarado interdicto, enfatizando su deber de protección integral de la persona, su tratamiento médico y rehabilitación. Esta norma materializa el carácter tuitivo de la curatela en supuestos de incapacidad por dependencia de sustancias.
Temas: curatela de incapaces por dependencia de sustancias, protección integral de la persona interdicta, tratamiento y rehabilitación del toxicómano, obligaciones del curador más allá del aspecto patrimonial, incapacidad por ebriedad habitual