Artículo 579. Exoneración de garantías
Los curadores legítimos están exentos de la obligación de garantizar su gestión, salvo lo dispuesto en el artículo 426.
Comentario
El artículo 579 establece que los curadores legítimos no están obligados a prestar garantía por el desempeño de su cargo, con excepción de lo regulado en el artículo 426 del Código Civil. Esta exoneración constituye un beneficio privilegiado que reconoce la condición de pariente próximo del curador.
Temas: curatela legítima, garantía patrimonial, representación legal de incapaces, protección del patrimonio del incapaz, privilegios del pariente curador, responsabilidad del curador