Código Civil

Artículo 514. Medidas cautelares

Mientras no se nombre tutor o no se discierna la tutela, el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público, dictará todas las providencias que fueren necesarias para el cuidado de la persona y la seguridad de los bienes del menor.

Comentario

El artículo 514 autoriza al juez a dictar medidas cautelares para proteger la persona y los bienes del menor durante el período vacío de tutela, es decir, antes de que se nombre tutor o se discierna el cargo. Estas medidas son dictadas de oficio o a instancia del Ministerio Público y tienen carácter urgente y provisional.

Temas: medidas cautelares en familia, tutela de menores, protección de incapaces, vacancia de guardador, competencia judicial en amparo familiar, facultad de oficio del juez