Artículo 51. Facultades y límites del poseedor de bienes del ausente
La posesión temporal de los bienes del ausente, a que se refiere el artículo 50, debe ser precedida de la formación del respectivo inventario valorizado.
El poseedor tiene los derechos y obligaciones inherentes a la posesión y goza de los frutos con la limitación de reservar de éstos una parte igual a la cuota de libre disposición del ausente.
Comentario
El artículo 51 regula el régimen de posesión temporal de los bienes del ausente declarado judicialmente, estableciendo que debe precederse de inventario valorizado y que el poseedor, aunque ejerce derechos y obligaciones propios de la posesión, debe reservar de los frutos una porción equivalente a la cuota de libre disposición del ausente.
Temas: ausencia declarada, posesión temporal de bienes, inventario valorizado, frutos y accesorios, cuota de libre disposición, administración de patrimonio