Código Civil

Artículo 477. Prorrateo de alimentos

Cuando sean dos o más los obligados a dar los alimentos, se divide entre todos el pago de la pensión en cantidad proporcional a sus respectivas posibilidades. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez puede obligar a uno solo a que los preste, sin perjuicio de su derecho a repetir de los demás la parte que les corresponda.

Comentario

El artículo regula el prorrateo de la obligación alimenticia cuando existen múltiples obligados. Establece como regla general la división proporcional según posibilidades económicas de cada uno, pero faculta al juez a cargar la obligación sobre uno solo en caso de urgencia, quien podrá repetir posteriormente contra los demás.

Temas: prorrateo de alimentos, obligados alimentarios, proporcionalidad económica, urgencia alimenticia, acción de repetición, solidaridad condicionada