Código Civil

Artículo 475. Prelación de obligados a pasar alimentos

Los alimentos, cuando sean dos o más los obligados a darlos, se prestan en el orden siguiente:

1.- Por el cónyuge.

2.- Por los descendientes.

3.- Por los ascendientes.

4.- Por los hermanos.

Comentario

Establece el orden de prelación entre los obligados a prestar alimentos cuando hay pluralidad de deudores alimentarios. La norma determina a quién debe exigirse primero el cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme a una jerarquía basada en el grado de parentesco y la naturaleza de la relación conyugal.

Temas: obligación alimentaria, prelación de acreedores, responsabilidad subsidiaria, parentesco y alimentos, derecho de familia, capacidad económica del obligado