Artículo 468. Nombramiento judicial de curador
El juez, a solicitud de parte o de oficio, nombrará curador para los hijos y proveerá a su seguridad y a la de sus bienes conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles , en caso de que el consejo de familia no cumpla con lo dispuesto en el artículo 467, o que pueda resultar perjuicio.
La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Comentario
El artículo 468 autoriza al juez a designar un curador de oficio o a petición de parte para proteger a los hijos menores y sus bienes cuando el consejo de familia incumple su obligación de nombrar curador conforme al artículo 467, o cuando existe riesgo de perjuicio. La designación se sujeta a las normas procedimentales aplicables.
Temas: curador de menores, protección de incapaces, consejo de familia, representación legal, administración de bienes menores, intervención judicial subsidiaria