Artículo 451. Depósito bancario del dinero de los hijos
El dinero de los hijos, mientras se invierta con sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones de crédito y a nombre del menor.
Comentario
El artículo 451 establece que los fondos de los menores sujetos a patria potestad deben depositarse en instituciones de crédito a nombre del hijo, siempre que su inversión se sujete a las reglas del artículo 453. Impone un deber de custodia y seguridad patrimonial del dinero infantil mediante el sistema bancario.
Temas: patria potestad, administración de bienes del menor, depósitos bancarios, patrimonio infantil, custodia de fondos, seguridad patrimonial