Artículo 449. Opinión del hijo sobre la disposición de sus bienes
En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo 448, se aplican también los artículos 987, 1307 y 1651. Además, en los casos a que se refieren los artículos 447 y 448, el juez debe oir, de ser posible, al menor que tuviere dieciséis años cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se concede conforme a los trámites establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para enajenar u obligar bienes de menores.
La referencia al Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada al Código Procesal Civil.
Comentario
El artículo 449 establece que en los actos de disposición de bienes de menores regulados en los artículos 447 y 448, el juez debe escuchar la opinión del hijo que haya cumplido dieciséis años, antes de autorizar tales actos. Remite además a reglas de legitimación y forma contenidas en otros artículos del Código Civil y en el Código Procesal Civil.
Temas: patria potestad y actos de disposición patrimonial, protección del menor en la administración de su patrimonio, participación y audiencia del menor, intervención judicial en actos de enajenación de bienes menores, capacidad de discernimiento a partir de los dieciséis años