Código Civil

Artículo 435. Curador para administración de bienes del menor

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres:

1.- Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador.

2.- Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

Comentario

Autoriza al juez a confiar a un curador la administración total o parcial de los bienes de un menor sujeto a patria potestad unilateral, ya sea a petición del padre que ejerce la patria potestad o cuando el otro padre ha designado a un curador en testamento. El efecto jurídico es la separación de la administración patrimonial respecto del ejercicio de la patria potestad personal.

Temas: patria potestad unilateral, administración de bienes del menor, curatela complementaria, designación testamentaria de administrador, protección patrimonial de incapaces, discrecionalidad judicial