Código Civil

Artículo 432. Acción recíproca sobre pago

Las acciones que recíprocamente asistan a los padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria potestad se extinguen a los tres años de aprobada la cuenta final.

Este artículo no es aplicable a la acción relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual prescribe dentro del plazo señalado para la acción personal.

Comentario

Artículo que establece la extinción de acciones recíprocas entre padres e hijo derivadas del ejercicio de la patria potestad mediante caducidad a los tres años de aprobada la cuenta final. Exceptúa la acción de cobro del saldo adeudado, que se rige por el plazo ordinario de prescripción de acciones personales.

Temas: patria potestad, administración de bienes del menor, cuenta final, caducidad de acciones, prescripción de acciones personales, relaciones patrimoniales padres-hijo