Código Civil

Artículo 426. Garantía para la administración legal

Los padres no están obligados a dar garantía para asegurar la responsabilidad de su administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el interés del hijo. En este caso, la garantía debe asegurar:

1.- El importe de los bienes muebles.

2.- Las rentas que durante un año rindieron los bienes.

3.- Las utilidades que durante un año pueda dejar cualquier empresa del menor.

Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes administrados.

Comentario

El artículo 426 establece que los padres, como administradores legal de los bienes del hijo, no tienen obligación de otorgar garantía, pero pueden ser compelidos a hacerlo por resolución judicial a pedido del consejo de familia cuando sea necesario para proteger el interés del menor. La garantía debe cubrir el valor de los bienes muebles y, en ciertos casos, las rentas y utilidades periódicas.

Temas: administración legal de bienes del menor, garantía patrimonial, consejo de familia, control judicial de la patria potestad, responsabilidad civil del administrador, usufructo paternal