Código Civil

Artículo 420. Ejercicio unilateral de la patria potestad

En caso de separación de cuerpos, de divorcio o de invalidación del matrimonio, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos. El otro queda, mientras tanto, suspendido en su ejercicio.

Comentario

Regula el ejercicio unilateral de la patria potestad cuando existe separación de cuerpos, divorcio o invalidación del matrimonio. Establece que la patria potestad corresponde al cónyuge a quien se confíen los hijos, mientras el otro queda en suspensión de su ejercicio.

Temas: patria potestad, ejercicio de la patria potestad, ruptura matrimonial, custodia de menores, suspensión de derechos parentales, relaciones paterno-filiales