Artículo 366. Improcedencia de la acción contestatoria
El marido no puede contestar la paternidad del hijo que alumbró su mujer en los casos del artículo 363, incisos 1 y 3:
1.- Si antes del matrimonio o de la reconciliación, respectivamente, ha tenido conocimiento del embarazo.
2.- Si ha admitido expresa o tácitamente que el hijo es suyo.
3.- Si el hijo ha muerto, a menos que subsista interés legítimo en esclarecer la relación paterno-filial.
Comentario
Establece los supuestos en que el marido pierde la facultad de impugnar la paternidad de un hijo nacido durante el matrimonio. Operan como límites procesales absolutos a la acción de contestación, fundados en la conducta del impugnante, su conocimiento previo o la extinción del interés en litigar.
Temas: presunción de paternidad matrimonial, acción de contestatoria de paternidad, impedimentos procesales al ejercicio de acciones, estado civil del hijo, posesión de estado familiar, extinción de derechos por conducta previa