Código Civil

Artículo 363. Negación de la paternidad

El marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo:

1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los ciento ochenta días siguientes al de la celebración del matrimonio.

2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros ciento veintiún días de los trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.

3. Cuando está judicialmente separado durante el mismo período indicado en el inciso 2); salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese período.

4. Cuando adolezca de impotencia absoluta.

5. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental. El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.

Comentario

Establece los supuestos en que el marido puede negar judicialmente su paternidad respecto del hijo nacido durante el matrimonio, desvirtuando la presunción legal de paternidad. La negación procede cuando concurren circunstancias que hacen biológica o jurídicamente imposible la procreación, o cuando pruebas científicas lo demuestran.

Temas: presunción de paternidad, acción de negación de filiación, prueba de adn en filiación, impugnación de filiación matrimonial, cohabitación y presunción de procreación