Artículo 345-A. Indemnización en caso de perjuicio
Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo.
El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder.
Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.”
Comentario
El artículo 345-A regula la indemnización por daño que corresponde al cónyuge perjudicado en caso de separación de hecho, estableciendo como requisito previo que el demandante acredite estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias y otras pactadas. El juez debe velar por la estabilidad económica del cónyuge afectado e hijos, pudiendo ordenar indemnización por daños o adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, además de pensión de alimentos.
Temas: separación de hecho, indemnización por daño personal, obligaciones alimentarias, estabilidad económica familiar, liquidación de sociedad conyugal, adjudicación preferente de bienes