Código Civil

Artículo 341. Providencia judiciales en beneficio de los hijos

En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo de familia, las providencias que sean requeridas por hechos nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Comentario

El artículo autoriza al juez a dictar providencias en favor de los hijos durante o después de la separación de cuerpos, a pedido de los padres, hermanos mayores o consejo de familia, cuando hechos nuevos lo justifiquen. Estas medidas son flexibles y adaptables al interés superior del hijo.

Temas: separación de cuerpos, interés superior del hijo, providencias judiciales, modificación de medidas, hechos nuevos, legitimación activa en procesos de familia