Artículo 323. Gananciales
Son gananciales los bienes remanentes después de efectuados los actos indicados en el artículo 322.
Los gananciales se dividen por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos.
Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal, industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.
Comentario
El artículo 323 define los gananciales como los bienes remanentes tras la liquidación regulada en el artículo 322, y establece su división por mitades iguales entre cónyuges o herederos. Otorga al cónyuge supérstite preferencia para adquirir la vivienda familiar y establecimientos económicos familiares, con obligación de compensar el desequilibrio patrimonial resultante.
Temas: división de bienes gananciales, preferencia adjudicatoria del cónyuge supérstite, liquidación de la sociedad conyugal, vivienda familiar, establecimientos económicos familiares, reintegro de valor