Artículo 315. Disposición de los bienes sociales
Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.
Comentario
El artículo 315 establece que la disposición o gravamen de bienes sociales requiere intervención conjunta de ambos cónyuges, salvo que uno de ellos cuente con poder especial del otro. Exceptúa esta regla respecto de las adquisiciones de bienes muebles y remite a leyes especiales para otros supuestos.
Temas: disposición de bienes sociales, sociedad de gananciales, intervención conjunta de cónyuges, poder especial matrimonial, bienes muebles e inmuebles, gravamen de bienes