Artículo 314. Administración de bienes sociales y propios por el otro cónyuge
La administración de los bienes de la sociedad y de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.
Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar, corresponde al otro la administración de los bienes sociales.
Comentario
El artículo 314 atribuye al cónyuge no incapacitado o no ausente la administración de los bienes sociales y propios del otro cónyuge en supuestos de incapacidad legal o ausencia. Asimismo, otorga administración plena de bienes sociales al cónyuge que permanece en el hogar cuando el otro lo ha abandonado.
Temas: incapacidad conyugal, abandono de hogar, administración patrimonial, bienes sociales, potestad administrativa, deberes matrimoniales