Artículo 313. Administración común del patrimonio social
Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración respecto de todos o de algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador indemnizará al otro por los daños y perjuicios que sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.
Comentario
El artículo establece que la administración del patrimonio social corresponde conjuntamente a ambos cónyuges, pero permite que uno de ellos delegue en el otro la administración exclusiva de la totalidad o parte de los bienes. El cónyuge que asume la administración delegada responde por los daños causados por dolo o culpa.
Temas: administración de bienes gananciales, delegación de funciones entre cónyuges, responsabilidad civil por culpa en materia patrimonial conyugal, sociedad de gananciales, deberes fiduciarios en el matrimonio