Artículo 29. Cambio o adición de nombre
Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
Comentario
El artículo 29 del Código Civil establece que el cambio o adición del nombre de una persona natural requiere motivos justificados y autorización judicial previa, debidamente publicada e inscrita. Además, dispone que tales cambios pueden extenderse al cónyuge y a los hijos menores de edad cuando corresponda.
Temas: atributo de la personalidad, autorización judicial, cambio de identidad, publicidad registral, capacidad y menoridad, efectos en relaciones familiares