Código Civil

Artículo 289. Deber de cohabitación

Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia.

Comentario

El artículo 289 del Código Civil establece como deber recíproco de ambos cónyuges la cohabitación en el domicilio conyugal, es decir, compartir vida común bajo un mismo techo. La norma autoriza al juez a suspender este deber cuando su cumplimiento ocasione grave peligro a la vida, salud, honor de alguno de los cónyuges o afecte la actividad económica que sustenta a la familia.

Temas: deber matrimonial, cohabitación, domicilio conyugal, suspensión judicial, peligro grave, vida y salud