Artículo 28. Indemnización por usurpación de nombre
Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.
Comentario
El artículo consagra la prohibición de usurpación del nombre ajeno y otorga al titular lesionado acción para exigir el cese de la conducta ilícita y obtener reparación del daño. Establece un derecho subjetivo personalísimo de carácter extrapatrimonial, tutelado tanto en su aspecto negativo (prohibición) como en su reparación patrimonial.
Temas: nombre como derecho personalísimo, usurpación de identidad, acción de cese y reparación, indemnización por violación de nombre, tutela de derechos de la personalidad, responsabilidad civil extracontractual