Código Civil

Artículo 28. Indemnización por usurpación de nombre

Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda.

Comentario

El artículo consagra la prohibición de usurpación del nombre ajeno y otorga al titular lesionado acción para exigir el cese de la conducta ilícita y obtener reparación del daño. Establece un derecho subjetivo personalísimo de carácter extrapatrimonial, tutelado tanto en su aspecto negativo (prohibición) como en su reparación patrimonial.

Temas: nombre como derecho personalísimo, usurpación de identidad, acción de cese y reparación, indemnización por violación de nombre, tutela de derechos de la personalidad, responsabilidad civil extracontractual