Artículo 279. Intransmisibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.
Comentario
Establece que la acción de nulidad matrimonial es intransmisible mortis causa, aunque los herederos pueden continuar la acción iniciada por el cónyuge fallecido y ejercer acción propia si tienen interés legítimo. La norma excluye de la transmisión hereditaria las acciones de nulidad referidas en el artículo 274, sin perjuicio de derechos derivados de la calidad de interesados.
Temas: intransmisibilidad de acciones, legitimación procesal de herederos, nulidad matrimonial, carácter personalísimo del derecho, continuación de procesos, legítimo interesado