Artículo 275. Acción de nulidad
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Comentario
Regula la legitimación activa y procedimiento para promover la acción de nulidad matrimonial. Establece que la acción corresponde al Ministerio Público, a personas con interés legítimo y actual, y al juez de oficio cuando la nulidad es manifiesta; pero prohíbe su ejercicio una vez disuelto el matrimonio.
Temas: nulidad matrimonial, legitimación activa, acción del ministerio público, declaración de oficio, interés legítimo, extinción de acciones