Artículo 211. Dolo incidental
Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios.
Comentario
El artículo 211 regula el dolo incidental, supuesto en el que el engaño no fue determinante de la voluntad pero existió mala fe. Establece que el acto jurídico permanece válido, pero quien actuó con dolo debe indemnizar los daños y perjuicios causados.
Temas: dolo incidental, vicios de la voluntad, validez del acto fraudulento, responsabilidad civil por mala fe, determinación de la voluntad, indemnización de daños y perjuicios