Código Civil

Artículo 21. Inscripción del nacimiento

Cuando el padre o la madre efectúe separadamente la inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, podrá revelar el nombre de la persona con quien lo hubiera tenido. En este supuesto, el hijo llevará el apellido del padre o de la madre que lo inscribió, así como del presunto progenitor, en este último caso no establece vínculo de filiación.

Luego de la inscripción, dentro de los treinta (30) días, el registrador, bajo responsabilidad, pondrá en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, de conformidad con el reglamento.

Cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos.

Comentario

El artículo regula la inscripción del nacimiento de hijos extramatrimoniales y el uso de apellidos según sea revelada o no la identidad del padre. Establece que el progenitor que inscribe puede nombrar al otro, supuesto en el cual el hijo lleva ambos apellidos sin crear vínculo de filiación automático; si la madre calla la identidad del padre, inscribe solo con sus apellidos.

Temas: inscripción de nacimiento extramatrimonial, apellidos y nombre del hijo, filiación y reconocimiento, derecho al nombre, notificación registral, presunción de paternidad