Artículo 2087. Adopción
La adopción se norma por las siguientes reglas:
1.- Para que la adopción sea posible se requiere que esté permitida por la ley del domicilio del adoptante y la del domicilio del adoptado.
2.- A la ley del domicilio del adoptante corresponde regular:
a.- La capacidad para adoptar.
b.- La edad y estado civil del adoptante.
c.- El consentimiento eventual del cónyuge del adoptante.
d.- Las demás condiciones que debe llenar el adoptante para obtener la adopción.
3.- A la ley del domicilio del adoptado corresponde regular:
a.- La capacidad para ser adoptado.
b.- La edad y estado civil del adoptado.
c.- El consentimiento de los progenitores o de los representantes legales del menor.
d.- La eventual ruptura del parentesco del adoptado con la familia sanguínea.
e.- La autorización al menor para salir del país.
Comentario
Artículo que establece las reglas de derecho internacional privado aplicables a la adopción, determinando qué ley rige la posibilidad de adoptar, la capacidad de las partes y los requisitos sustanciales de cada sujeto involucrado. Utiliza el criterio de la ley del domicilio para distribuir la regulación entre adoptante y adoptado, asegurando certeza jurídica en supuestos transnacionales.
Temas: conflicto de leyes en familia, ley aplicable a la adopción, domicilio del adoptante y adoptado, capacidad para adoptar y ser adoptado, derechos del menor en adopción internacional, ruptura del parentesco sanguíneo