Artículo 2071. Instituciones de amparo al incapaz
La tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio.
Las medidas urgentes de protección al incapaz que se encuentre en el Perú y, en su caso, las de protección a sus bienes situados en la República, se rigen por la ley peruana.
Comentario
El artículo 2071 establece que la tutela y demás instituciones de protección del incapaz se rigen por la ley de su domicilio, salvo las medidas urgentes de protección que se apliquen en el Perú, las cuales se someten a la ley peruana. Así prevé un régimen dual en materia de amparo de incapaces según el carácter ordinario o urgente de las medidas y la localización del incapaz o sus bienes.
Temas: conflicto de leyes, incapacidad y protección, tutela y curatela, medidas cautelares, conexión personal, territorialidad