Artículo 2028. Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
Lugar de inscripción y formalidad para determinados actos
Artículo 2028.- La constitución de la persona jurídica se inscribe en el registro correspondiente a su domicilio.
No se requiere el otorgamiento de escritura pública para la inscripción del nombramiento de representantes, mandatarios y otorgamiento de poderes. Para su inscripción basta la presentación de copia notarialmente certificada de la parte pertinente del acta en que consta el respectivo acuerdo.
En la constitución de personas jurídicas, modificación de estatutos o reglamento que importe un cambio de nombre, el derecho a la reserva de preferencia registral de nombre es aplicable por un plazo de 30 días hábiles, vencido el cual caduca de pleno derecho.
No se podrá adoptar un nombre igual al de una persona jurídica en formación que goce del derecho de reserva o esté inscrita en el Registro correspondiente.
Comentario
El artículo establece que la inscripción de una persona jurídica se realiza en el registro de su domicilio y fija los requisitos formales para actos vinculados: designación de representantes no requiere escritura pública sino copia notarialmente certificada del acta; reconoce un derecho de reserva de nombre por treinta días hábiles, impidiendo la adopción de nombres idénticos a personas jurídicas en formación o inscritas.
Temas: inscripción registral de personas jurídicas, domicilio registral, reserva de nombre, formalidades del registro, designación de representantes, protección de identidad