Código Civil

Artículo 199. Acción oblicua

El acreedor puede ejercitar frente a los terceros adquirentes las acciones que le correspondan sobre los bienes objeto del acto ineficaz.

El tercero adquirente que tenga frente al deudor derechos de crédito pendientes de la declaración de ineficacia, no puede concurrir sobre el producto de los bienes que han sido objeto del acto ineficaz, sino después que el acreedor haya sido satisfecho.

Comentario

El artículo 199 regula la acción oblicua del acreedor frente a terceros adquirentes de bienes afectados por un acto declarado ineficaz. Permite al acreedor ejercer directamente las acciones sobre esos bienes y establece un orden de preferencia: el acreedor accionante se satisface antes que otros acreedores del deudor que tengan créditos pendientes.

Temas: acción oblicua, ineficacia del acto jurídico, terceros adquirentes, preferencia crediticia, responsabilidad patrimonial, bienes del deudor