Código Civil

Artículo 1940. Derecho de acrecer en renta vitalicia

En caso de establecerse la renta en favor y en cabeza de dos o más personas o sólo en favor de éstas, excepto entre cónyuges, la muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de quienes sobrevivan, salvo pacto distinto.

Comentario

Regula el derecho de acrecer en la renta vitalicia cuando esta se constituye a favor de múltiples personas. Establece que la muerte de uno de los beneficiarios no incrementa la cuota de los sobrevivientes, salvo que las partes hayan pactado expresamente lo contrario; se exceptúa el caso de cónyuges.

Temas: renta vitalicia, derecho de acrecer, pluralidad de beneficiarios, muerte del beneficiario, pacto en renta vitalicia, cónyuges en renta vitalicia