Código Civil

Artículo 1939. Efectos del suicidio del obligado

Si se constituye la renta en cabeza de quien paga y éste pierde la vida por suicidio, el acreedor tiene derecho a que se devuelvan los bienes con sus frutos, deducidas las cantidades que hubiese recibido por renta.

Comentario

Regula la consecuencia patrimonial del suicidio del deudor en una renta vitalicia constituida sobre su propia vida. El acreedor pierde el derecho a percibir renta futura y debe restituir los bienes recibidos, con derecho a retener las cantidades ya pagadas y deducir los frutos.

Temas: renta vitalicia, muerte del deudor, suicidio, restitución de bienes, extinción de obligaciones, deuda de valor