Código Civil

Artículo 1883. Improcedencia del beneficio de excusión

La excusión no tiene lugar:

1.- Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella.

2.- Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor.

3.- En caso de quiebra del deudor.

Comentario

Establece los supuestos en que el fiador pierde el derecho a exigir la previa excusión de los bienes del deudor principal. Son tres casos: renuncia expresa, obligación solidaria y quiebra del deudor. Esta pérdida modifica sustancialmente la posición del fiador, quien se vuelve responsable inmediato ante el acreedor.

Temas: fianza, beneficio de excusión, responsabilidad del fiador, solidaridad, insolvencia del deudor, renuncia de derechos