Código Civil

Artículo 1861. Enajenación del bien secuestrado

En caso de inminente peligro de pérdida o grave deterioro del bien, el depositario puede enajenarlo con autorización del juez y conocimiento de los depositantes.

Comentario

Autoriza al depositario de un bien secuestrado a enajenarlo cuando existe riesgo inminente de pérdida o grave deterioro, previa autorización judicial y notificación a los depositantes. La disposición constituye una excepción al deber de custodia y restitución en especie que define el contrato de secuestro.

Temas: depósito necesario, secuestro, conservación de bienes, enajenación con autorización judicial, peligro de pérdida, obligaciones del depositario