Código Civil

Artículo 1852. Derecho de retención

El depositario sólo puede retener el bien hasta que se le pague lo que se le debe por razón del contrato.

Comentario

El artículo 1852 reconoce al depositario un derecho de retención sobre el bien depositado, limitado exclusivamente a cobrar lo que le es debido por concepto del contrato de depósito. Se trata de una garantía o mecanismo de presión que protege al depositario frente al incumplimiento del depositante.

Temas: derecho de retención, depósito voluntario, garantía de créditos, obligaciones del depositario, custodia de bienes ajenos, restitución y reembolso