Artículo 1847. Negativa a la devolución del bien
Salvo los casos previstos en los artículos 1836 y 1852, el depositario no puede negarse a la devolución del bien, y si lo hace, responde por los daños y perjuicios.
Le serán aplicables las mismas reglas si negare el depósito y éste le fuera probado en juicio.
Comentario
El artículo 1847 prohíbe al depositario rechazar la devolución del bien depositado, salvo en los casos de retención legal previstos en los artículos 1836 y 1852. La negativa injustificada genera responsabilidad por daños y perjuicios, incluida la hipótesis de negación del depósito mismo cuando este es probado en juicio.
Temas: depósito voluntario, obligación restitutoria, negativa infundada, responsabilidad por incumplimiento, derechos de retención, daños y perjuicios contractuales