Artículo 1846. Devolución del bien al representante del incapaz
En el depósito hecho por un incapaz, el bien no puede ser devuelto sino a quien lo represente legalmente, aun cuando la incapacidad se haya producido con posterioridad al contrato.
Comentario
El artículo 1846 establece que en el depósito celebrado por un incapaz, el depositario solo puede devolver el bien al representante legal de este, incluso si la incapacidad sobreviene después de la celebración del contrato. Esta norma protege el patrimonio del incapaz asegurando que la restitución se realice a través de su representante legal.
Temas: incapacidad civil, depósito voluntario, representación legal, devolución de bienes, capacidad de ejercicio, obligaciones del depositario