Código Civil

Artículo 1845. Devolución del bien al representado

El depósito hecho por el administrador será devuelto a la persona que él representaba cuando se celebró el contrato, si hubiera terminado su administración o gestión.

Comentario

El artículo regula la obligación del depositario de devolver el bien al representado (no al administrador) cuando la administración o gestión que fundamentó el depósito ha concluido. Establece una excepción al principio general de devolución al depositante, sustituyéndolo por el verdadero interesado en el bien.

Temas: depósito voluntario, administrador y representado, devolución de bien depositado, término de administración, sucesión de acreedor en depósito